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¿Es legal financiar un juicio en Chile?

Ignacio Errázuriz · publicado el · 5 min de lectura

Es la primera pregunta que hace casi todo abogado al que le explicamos qué hacemos, y es la pregunta correcta. La respuesta corta es sí. La larga es más interesante, porque explica por qué la duda existe y qué conviene tener presente antes de firmar.

Un aviso antes de seguir: esto es una explicación general del marco, no asesoría legal. Quien tiene que evaluar la estructura concreta de tu caso es tu abogado, y por eso mismo exigimos que exista uno.

De dónde viene la duda

La incomodidad no nace del derecho chileno. Viene del derecho inglés, donde durante siglos existieron dos figuras —maintenance y champerty— que castigaban a quien financiaba el pleito ajeno o pactaba una participación en su resultado. La preocupación de fondo era razonable para su época: evitar que terceros compraran litigios por deporte o especulación.

Esas figuras dejaron de ser delito y dejaron de ser ilícito civil en Inglaterra con la Criminal Law Act de 1967. De ahí en adelante, el financiamiento de litigios se desarrolló como industria regulada en el Reino Unido, Australia, Estados Unidos y buena parte de Europa continental.

En Chile esas categorías nunca existieron. No hay una prohibición que derogar, porque no hubo prohibición. Lo que hay es otra cosa, y es bastante más antigua.

Lo que sí dice el Código Civil chileno

El Código Civil regula desde su origen la cesión de derechos litigiosos, en los artículos 1911 a 1914. El artículo 1911 la define con una claridad que sorprende: «Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.»

Es decir: la ley chilena contempla expresamente, desde 1857, que un tercero adquiera el resultado incierto de un juicio pendiente. No lo tolera a regañadientes; lo regula, con reglas propias. El artículo 1913, por ejemplo, le da al demandado el derecho de rescate: puede liberarse pagándole al cesionario lo que este pagó por el derecho, más intereses.

El punto relevante para esta conversación es de escala. Si la ley permite ceder el derecho litigioso completo, financiarlo es menos que eso:

En el financiamiento no se cede ningún derecho. El demandante sigue siendo el titular de la acción, sigue siendo parte en el juicio y sigue tomando las decisiones sobre su caso.

Lo que existe es un contrato entre el demandante y un tercero que aporta el capital, con una participación sobre lo que efectivamente se recupere. La acción no cambia de manos.

Y el principio general

A eso se suma lo obvio, que en derecho civil chileno rara vez es poco: la libertad contractual. El artículo 1545 establece que «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes». Dos partes capaces pueden acordar que una aporte capital para un litigio y la otra le reconozca una participación sobre el resultado, con objeto y causa lícitos, como en cualquier otro contrato.

No hay en Chile una norma que prohíba ese acuerdo ni un registro al que haya que inscribirlo. Tampoco existe, todavía, una regulación específica de la actividad, a diferencia de lo que ocurre en Inglaterra o Australia. Eso tiene una consecuencia práctica que conviene decir en voz alta: la calidad de la protección depende enteramente del contrato que se firme.

Dónde están los límites reales

La pregunta útil no es si se puede, sino qué no puede hacer un financista sin cruzar una línea. Hay tres que importan.

No puede ejercer la profesión. El financista no patrocina, no comparece, no redacta escritos ni da asesoría legal. Quien litiga es el abogado del cliente. Un financista que empieza a opinar sobre estrategia procesal como si fuera parte del equipo legal está en un terreno que no le corresponde.

No puede controlar el caso. Las decisiones de fondo —transar o no, en qué términos, cuándo— son del demandante. Un contrato que le entregue al financista la facultad de decidir sobre el acuerdo convierte al demandante en un espectador de su propio juicio. Es la cláusula que más conviene revisar.

No puede quedarse con lo esencial del resultado. Si después de pagar honorarios y participación al demandante le queda una fracción marginal de lo recuperado, el ejercicio pierde sentido económico para quien puso el caso. Ese es un problema de proporción, y se evalúa antes de firmar, no después.

Estos tres límites son los que revisa el abogado del demandante. Es una de las razones por las que exigimos que el caso tenga abogado antes de evaluarlo.

Qué preguntar antes de firmar

Que la actividad sea lícita no significa que todo contrato sea razonable. Escribimos aparte las preguntas concretas que conviene hacerle a cualquier financista —incluidos nosotros— en qué preguntarle a un financista antes de firmar. Y si la duda es sobre el arbitraje en particular, la obligación de informar que existe un tercero financiando está tratada en revelación del financiamiento en un arbitraje.

Quién escribe

Ignacio Errázuriz Cruzat es socio fundador de Financia Tu Juicio. Ingeniero Comercial de la Pontificia Universidad Católica de Chile y MBA de UC Berkeley (Haas). Antes fue CFO y CHRO de Toku, y trabajó en Falabella y en BCG. Evalúa cada caso junto a José Tomás Lagos, abogado PUC y LL.M. de Columbia Law School.

Esto es análisis general sobre financiamiento de litigios, no asesoría legal. Para tu caso, la opinión que corresponde es la de tu abogado.

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